Primera de dos partes
Por: Víctor Manuel Villagrán Escobar. Doctorando en derecho por la Universidad Autónoma de Chihuahua.
Se acerca una edición más de los juegos olímpicos. La sede que habrá de albergar la aclamada justa internacional en el año 2012 será la ciudad de Londres, Inglaterra. Con motivo de la proximidad de esta colorida fiesta, cabe analizar un tema que en ocasiones suele ser motivo de conflictos y controversias; nos referimos a la nacionalidad de los deportistas. Para entrar en materia debemos volver un poco en el tiempo y recordar un hecho suscitado en torno a los juegos olímpicos de Sídney, Australia en el año 2000, en el cuál habrían de verse involucradas tanto autoridades deportivas cubanas como mexicanas.
Por aquellas fechas los dirigentes del deporte cubano ejercieron un derecho de veto sobre algunos de sus deportistas más destacados con el fin de impedir que participaran en la justa olímpica representando a otras naciones. Una de las personas afectadas por la medida fue la experimentada velocista Liliana Allen, la cual tenía tiempo de residir en México y para ese momento ya había contendido en nombre de nuestra patria en diversas competencias internacionales. La decisión de los isleños habría de provocar desconcierto y enojo entre las autoridades del deporte mexicano en virtud de que la caribeña estaba siendo contemplada para acudir también a la cita mundial en defensa de nuestra bandera.
La prohibición impuesta a la corredora de los cien metros planos tuvo su origen en el artículo 46 de la Carta Olímpica vigente en el año 2000, en cuyo párrafo segundo del texto de aplicación normativa quedaba establecido lo siguiente: “Un competidor que haya representado a un país en los Juegos Olímpicos, en unos juegos continentales o regionales, o en unos campeonatos mundiales o regionales reconocidos por la FI -Federación Internacional- competente y que haya cambiado de nacionalidad o adquirido otra nueva, no podrá participar en los Juegos Olímpicos para representar en ellos a su nuevo país antes de transcurridos tres años a partir de la fecha de ese cambio o de esa adquisición. Este periodo podrá ser reducido o incluso suprimido con el acuerdo de los CON -Comités Olímpicos Nacionales- y la FI -Federación Internacional- interesados y la aprobación de la Comisión ejecutiva del COI -Comité Olímpico Internacional-” *Nota*.
Como el proceso promovido por la velocista a fin de adquirir la naturalización mexicana apenas había concluido en 1998, hacia el año 2000 aún no transcurrían los tres años fijados como necesarios por el citado artículo para que pudiera representar a un nuevo país en la contienda mundial, y en vista de ello, el Comité Olímpico Nacional de Cuba decidió no darle su autorización para que compitiera portando los colores de México.
Cuando dicha negativa fue conocida, la ofensiva tricolor no se hizo esperar; de inmediato nuestros dirigentes olímpicos acusaron una conducta antideportiva por parte del gobierno cubano y calificaron además como inexplicable y absurda su actuación en razón de que la velocista ya había representado a nuestro país en competencias anteriores. Es así que Felipe Muñoz, jefe de la delegación olímpica mexicana, en actitud retadora señalaba que si los cubanos se atrevían a protestar la participación de Allen, él personalmente “llevaría la ley en la mano” para demostrar que la deportista podía considerarse naturalizada sin problema alguno, ya que incluso había contraído nupcias con el entrenador mexicano Gilberto Martínez, razón por la cual la Constitución amparaba completamente su nueva situación jurídica.
Ante estas declaraciones, los directivos del deporte cubano respondieron que ellos habían invocado el derecho de veto no con el fin de afectar a la corredora, ni mucho menos al gobierno mexicano, sino en virtud de que la actitud de Liliana Allen había sido egoísta, y no los había tomado en cuenta al tomar tan importante decisión. A ello Alberto Juantorena, presidente de la Federación de Atletismo Cubana, agregaba que precisamente para ello era que existían este tipo de reglas, en sus propias palabras, “para evitar la fuga de deportistas de países del tercer mundo a los países ricos”.
Los roces verbales y las mutuas acusaciones iban en aumento, en tanto que la velocista seguía sin saber a ciencia cierta lo que le depararía el futuro. Los dirigentes mexicanos pidieron en varias ocasiones a sus pares cubanos que la prohibición fuera levantada, pero ante la reiterada negativa a dicha solicitud, se optó finalmente por dejar a Liliana Allen fuera de la delegación olímpica, la cual quedaría con ello integrada por tan sólo 79 miembros; así pues la velocista no pudo competir portando los colores mexicanos en esa ocasión, sin embargo sí habría de hacerlo cuatro años más tarde, en las olimpiadas de Atenas, aunque desafortunadamente sin obtener el resultado esperado en la pista.
Esa es la historia brevemente contada; ahora, en base a ella, podemos dar paso a nuestro análisis.
Primeramente y con respecto a las declaraciones emitidas por Felipe Muñoz, habremos de anotar que efectivamente, el artículo treinta de la Constitución Mexicana, en el párrafo segundo de su apartado B, establece que son mexicanos por naturalización “La mujer ó el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón ó con mujer mexicanos, que tengan ó establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley” ; nuestra Carta Magna es muy clara al respecto, sin embargo consideramos que dichas argumentaciones pudieron haber sido calificadas como falaces en su momento, ya que si bien es cierto que para un extranjero existe la posibilidad de naturalizarse mexicano y desenvolverse como tal en su vida ordinaria, la discusión no se debía propiamente al acto jurídico de la naturalización, ni tampoco a la aplicabilidad de las leyes mexicanas en determinadas circunstancias, sino al cuestionamiento ético que nace del hecho de que un país despoje a otro de uno de sus atletas más importantes.
En torno a este punto, y continuando con el análisis, diremos que pueden ser planteadas al menos dos interrogantes, que son las siguientes: ¿Fue correcta ó no la decisión que tomaron los directivos del deporte cubano en torno al caso Liliana Allen? y, por otra parte, ¿Cuál es la razón que justifica la existencia de una disposición en la Carta Olímpica en base a la cual son “coartadas” de esta forma las aspiraciones de los deportistas? Antes de responderlas, debemos aclarar que nuestra hipótesis particular consiste en que los directivos cubanos poseían la razón al no autorizar a Liliana Allen para que representara a otro país, lo que coloquialmente se llama veto; ¿Por qué afirmamos esto? Con el fin de sustentar adecuadamente dicha posición es necesario establecer algunos presupuestos.
La realización de los juegos olímpicos persigue tres objetivos principales:
1.- El acercamiento amistoso entre los pueblos, con lo cual se fortalecen los lazos de fraternidad y cooperación internacional.
2.- El desarrollo individual de los atletas participantes, quienes al alcanzar sus metas deportivas, elevan su espíritu y su calidad humana.
3.- El mejoramiento constante de todos los países en materia deportiva, quienes a través de sus logros en competencias internacionales pueden evaluar los resultados de los programas encaminados a incrementar el bienestar físico de su población, y así mismo dar fe ante las otras naciones de sus esfuerzos tendientes a lograr un adecuado desarrollo de sus habitantes.
Enunciado lo anterior nos encontramos ya en posibilidad de realizar una contrastación con lo sucedido en el caso Allen para encontrar así nuestras respuestas. Veamos entonces. Si se hubiese otorgado a la cubana la autorización para que compitiera representando a México, con ello hubiera sido cumplido el primer objetivo expuesto, ya que sin duda es una muestra de solidaridad el hecho de que un competidor decida enaltecer los colores de un país que no es el suyo propio, aportando su capacidad individual para conseguirlo, y así mismo el que su país de origen le permita hacerlo. Cabe mencionar que todos los casos que impliquen transmisión de técnicas y experiencias en materia deportiva de una nación hacia otra con el fin de que esta última vea elevada la calidad de sus atletas, cumplen también con este objetivo, tal es el caso de la sonorense Gabriela Guevara, quien gracias a la dirección del entrenador cubano Raúl Barreda tuvo la oportunidad de mejorar notablemente su desempeño en las pistas.
Advertiremos también, por otra parte, que en el supuesto de que se le hubiera permitido a Liliana Allen competir en la justa olímpica representando a nuestra patria, habría sido satisfecho claramente el segundo objetivo descrito, ya que de esa forma hubiera podido triunfar en materia individual y con ello alcanzar sus anhelos personales.
Continuará en el siguiente número.
*Nota*.
En la actualidad dicho texto ha sido reformado quedando como sigue: “Un competidor que haya representado a un país en los Juegos Olímpicos, en unos juegos continentales o regionales reconocidos por la FI competente y que haya cambiado de nacionalidad ó adquirido otra nueva podrá participar en los Juegos Olímpicos representando a su nuevo país, con la condición de que hayan transcurrido por lo menos tres años desde que el competidor representó por última vez a su país de origen. Este periodo podrá ser reducido ó incluso suprimido, con el acuerdo de los CON y de la FI interesados, por la comisión ejecutiva del COI que tendrá en cuenta las circunstancias de cada caso.” Comité Olímpico Internacional. Carta Olímpica vigente, disponible en: ‹http://www.com.org.mx/documentos/cartaOlimpica.pdf› Fecha de consulta: 29/11/2011
Revista Chihuahua Moderno. Todos los Derechos Resevados 2010
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